jueves, 27 de noviembre de 2008

DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Son las obligaciones sociales asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico y también las contraídas por ambos a través de actos de administración y disposición que exceden de tal potestad.[1]

En el régimen de sociedad de gananciales, el poder domestico se circunscribe a las cargas sociales y las obligaciones contraídas por ambos cónyuges que sobrepasan tal potestad, son las deudas sociales, es decir en nuestro régimen se distinguen las cargas y las deudas sociales.

Las cargas sociales.- son las obligaciones contraídas para atender el sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio, entre los cuales se encuentran:

- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
Esta carga social deriva del deber de asistencia que se extiende a todos los miembros de la familia.

- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a proporcionar a otras personas.
Esta carga comprende los casos de los alimentos debidos al ex cónyuge por el divorcio, al ex conviviente abandonado que elige una pensión de alimentos, así como, los hijos alimentistas.

- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
Comprenden los actos de liberalidad que realicen los cónyuges a favor de sus hijos con cargo a los bienes sociales, esta carga se fundamenta en los beneficios que los hijos (herederos forzosos) obtengan por dichos actos.

- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
Este pago se asume en calidad de carga social por el uso y aprovechamiento de esos bienes.

- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
En este caso, se requiere la anuencia del cónyuge propietario, lo que será para beneficio del grupo familiar.

- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
Es la conservación de los bienes sociales, destinados a atender las necesidades de la familia.

- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época que correspondan.
Los frutos y productos de los bienes propios y sociales ingresan al patrimonio social, con los cuales se atiende ese pago.
Respecto a los bienes propios, es una excepción a la regla de que las deudas personales contraídas antes del matrimonio o después en provecho propio, se pagan con bienes propios del cónyuge deudor.

- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
En este caso el usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes[2].

- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
La administración así como beneficia a la sociedad genera un gasto, como gastos de cobranza, pago de servicios profesionales, entre otros.

Las deudas sociales.- son aquellas otras obligaciones que han sido contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales[3].

Las deudas sociales serán garantizadas con los bienes sociales, en caso de falta o insuficiencia, los bienes comunes de ambos cónyuges responderán por dichas deudas.

Al respecto, el artículo 317 del Código Civil establece que: “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.

Conclusiones:

- Las obligaciones de la sociedad conyugal son las cargas y las deudas contraídas para el beneficio de la familia.

- La diferencia entre las cargas y las deudas sociales sirve para determinar la potestad doméstica de los cónyuges, así como para establecer una prelación en el pago, cuando se liquide la sociedad de gananciales, primero se pagará las cargas y, luego las deudas sociales.

[1] Artículo 313 del Código Civil “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
[2] Artículo 1010 del Código Civil .
[3] PLÁCIDO V. Aléx, Regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho en la doctrina y la jurisprudencia, Edit. Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2002, pág. 280.

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