jueves, 27 de noviembre de 2008

DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

Son las obligaciones sociales asumidas por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio del poder doméstico y también las contraídas por ambos a través de actos de administración y disposición que exceden de tal potestad.[1]

En el régimen de sociedad de gananciales, el poder domestico se circunscribe a las cargas sociales y las obligaciones contraídas por ambos cónyuges que sobrepasan tal potestad, son las deudas sociales, es decir en nuestro régimen se distinguen las cargas y las deudas sociales.

Las cargas sociales.- son las obligaciones contraídas para atender el sostenimiento de la familia y a la conservación de su patrimonio, entre los cuales se encuentran:

- El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes.
Esta carga social deriva del deber de asistencia que se extiende a todos los miembros de la familia.

- Los alimentos que uno de los cónyuges esté obligado por ley a proporcionar a otras personas.
Esta carga comprende los casos de los alimentos debidos al ex cónyuge por el divorcio, al ex conviviente abandonado que elige una pensión de alimentos, así como, los hijos alimentistas.

- El importe de lo donado o prometido a los hijos comunes por ambos cónyuges.
Comprenden los actos de liberalidad que realicen los cónyuges a favor de sus hijos con cargo a los bienes sociales, esta carga se fundamenta en los beneficios que los hijos (herederos forzosos) obtengan por dichos actos.

- Las mejoras necesarias y las reparaciones de mera conservación o mantenimiento hechas en los predios propios, así como las retribuciones y tributos que los afecten.
Este pago se asume en calidad de carga social por el uso y aprovechamiento de esos bienes.

- Las mejoras útiles y de recreo que la sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los cónyuges con consentimiento de éste.
En este caso, se requiere la anuencia del cónyuge propietario, lo que será para beneficio del grupo familiar.

- Las mejoras y reparaciones realizadas en los bienes sociales, así como los tributos y retribuciones que los afecten.
Es la conservación de los bienes sociales, destinados a atender las necesidades de la familia.

- Los atrasos o réditos devengados de las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes propios como los sociales, cualquiera que sea la época que correspondan.
Los frutos y productos de los bienes propios y sociales ingresan al patrimonio social, con los cuales se atiende ese pago.
Respecto a los bienes propios, es una excepción a la regla de que las deudas personales contraídas antes del matrimonio o después en provecho propio, se pagan con bienes propios del cónyuge deudor.

- Las cargas que pesan sobre los usufructuarios respecto de los bienes propios de cada cónyuge.
En este caso el usufructuario debe pagar los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven los bienes[2].

- Los gastos que cause la administración de la sociedad.
La administración así como beneficia a la sociedad genera un gasto, como gastos de cobranza, pago de servicios profesionales, entre otros.

Las deudas sociales.- son aquellas otras obligaciones que han sido contraídas por los cónyuges dentro de su común facultad de disposición de bienes sociales[3].

Las deudas sociales serán garantizadas con los bienes sociales, en caso de falta o insuficiencia, los bienes comunes de ambos cónyuges responderán por dichas deudas.

Al respecto, el artículo 317 del Código Civil establece que: “Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a prorrata de las deudas que son de cargo de la sociedad”.

Conclusiones:

- Las obligaciones de la sociedad conyugal son las cargas y las deudas contraídas para el beneficio de la familia.

- La diferencia entre las cargas y las deudas sociales sirve para determinar la potestad doméstica de los cónyuges, así como para establecer una prelación en el pago, cuando se liquide la sociedad de gananciales, primero se pagará las cargas y, luego las deudas sociales.

[1] Artículo 313 del Código Civil “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
[2] Artículo 1010 del Código Civil .
[3] PLÁCIDO V. Aléx, Regímenes patrimoniales del matrimonio y de las uniones de hecho en la doctrina y la jurisprudencia, Edit. Gaceta Jurídica, Lima- Perú, 2002, pág. 280.

lunes, 24 de noviembre de 2008

ACTO JURIDICO O HECHO JURIDICO

¿ACTO JURÍDICO O HECHO JURÍDICO?

El acto jurídico es todo hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, el cual debe estar expresamente previsto en la ley, celebrarse de acuerdo a ella y deben observar las formalidades prescritas.

León Barandiarán afirma que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo[1].

El artículo 140 del Código Civil establece que “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, constituir y extinguir relaciones jurídicas”.

Por su parte Messineo, el máximo representante de la doctrina italiana que sigue la doctrina alemana, hace una diferenciación entre el acto jurídico y negocio jurídico. Al primero lo define como un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el Derecho[2].

Asimismo, los tratadistas españoles, ya no hablan de acto jurídico sino de negocio jurídico, defendiéndolo: “Como la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas”[3].

En el Perú, por obra de Jorge Eugenio Castañeda, los estudios a partir de 1972, se han inclinado en favor del negocio jurídico como denominación del concepto, señala Castañeda[4] de que una desafortunada traducción del Código Civil alemán fue la causa de que los juristas brasileros, y sus seguidores en el Perú, instalaran en sus respectivos códigos disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio jurídico y, por ello, propuso que el nomen juris de negocio jurídico fuese incorporado en la reforma del Código Civil de 1936. En los últimos tiempos las corrientes modernas tienden a inclinarse en defensa de la institución del negocio jurídico, en el Perú, Raúl Ferrero Costa, Juan Guillermo Lohmann y Lizardo Taboada Córdova[5] nos dan una noción lógica jurídica del acto o negocio jurídico como si fueran sinónimos, el acto o negocio es una manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, tal manifestación puede ser de una o varias personas, con la finalidad de crear, regular, modificar, constituir o extinguir relaciones jurídicas, lo que denominan, la producción de efectos jurídicos. Sin embargo, por la estructura del acto jurídico en el Código Civil, el negocio jurídico es una especie del acto jurídico.

Para Vidal Ramírez “El negocio jurídico es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia, entre los efectos o la voluntad que los persigue, y siempre que se trate de efectos lícitos”[6].

En conclusión, el acto jurídico es el género y el negocio jurídico es una especie del acto jurídico, porque en ambos la característica general común es la conformidad de los efectos jurídicos de los mismos como consecuencia de la autonomía de la voluntad que determina.

[1] LEÓN BARANDIARÁN, JOSÉ, Comentarios al Código Civil Peruano, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Edit. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires- Argentina, 1954, pág. 22.
[2] MESSINEO, FRANCESCO, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Edit. EJEA, Buenos Aires -Argentina, 1979, pág. 332.
[3] ESPIN CANOVAS DIEGO, Derecho Civil Español, Tomo I, Edit. EDERSA, Madrid- España, 1982, pág. 505.
[4] CASTAÑEDA, JORGE EUGENIO, Negocio Jurídico, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Vol.36, Nº 1, Lima- Perú, 1972
[5] LOHMANN, JUAN GUILLERMO, El Negocio Jurídico, Edit. Ediciones Studium, Lima- Perú, 1986, pág.35-47.

“Ahora bien en este momento debemos plantearnos la siguiente interrogante ¨¿Es posible utilizar la concepción del negocio jurídico en nuestro medio, a pesar de que el Código Civil peruano utiliza aún la terminología francesa del acto jurídico? ¿Debemos entender que el legislador nacional ha querido referir al concepto del negocio jurídico cuando nuestro sistema jurídico ha optado por la terminología de acto jurídico?. Si por tradición jurídica se ha decidido mantener en el nuevo código, al igual que en el código de 1936, la terminología francesa, ello no es impedimento para entender el acto jurídico, la terminología francesa , ello no es impedimento para entender el acto jurídico del código peruano bajo la óptica del negocio jurídico, por tratarse justamente de dos nociones dirigidas al mismo objetivo conceptual, aun cuando han experimentado una evolución distinta. Sin embargo, el hecho de que la concepción clásica del acto jurídico, esté completamente destruida, nos lleva obligatoriamente a optar por la concepción del negocio jurídico, en sus diversas variantes, menos, claro está, en su versión inicial, también abandona.

Esperamos, en consecuencia, que que4de claramente establecido que el usar la terminología francesa de acto jurídico, no nos obliga a optar por dicha concepción clásica, por tratarse de una noción superada completamente en la actualidad y desde hace muchísimo tiempo atrás. Por el contrario, el enfoque adecuado debe ser sin duda el de los postulados de la teoría general del negocio jurídico. Ahora bien, dentro de las variantes respecto de la noción del negocio jurídico, existe total libertad para el jurista y el interprete, dependiendo de su propia concepción”.

TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO, Lacausa del Negocio Jurídico,Edit. Grijley, Lima- Perú 1996, pág. 27 y 28.
[6]