jueves, 11 de diciembre de 2008

COMPRAVENTA DE BIEN AJENO


Cuando hablamos de un contrato de compraventa de bien ajeno, es un contrato de compraventa comùn y corriente, siendo su ùnico elemento distintivo, el hecho del que el bien objeto de la prestaciòn del vendedor no le pertenece en propiedad al momento de la celebraciòn del contrato.

La contrataciòn en general sobre bienes ajenos, y en especial el del comntrato de compraventa de bienes de tal carácter, no tiene relevancia en todos los casos, ya que solo la tendrà cuando estemos ante bienes ciertos. Los supuestos de bienes indeterminados o de bienes fungibles no tendràn relevancia para nuestros anàlisis, aunque al momento de la celebraciòn del contrato no pertenezcan en propiedad al vendedor de los mismos.

ANTECEDENTES
En el antiguo Derecho romano, el Derecho español de los siglos VII a XIX , y el De-recho francès, especìficamente, atravès del Còdigo Civil de 1804, fuentes que influ-yeron en el proceso codificador peruano.

En el Tìtulo Dècimo Octavo del Digesto, encontramos menciones especìficas respecto a la validez para el Derecho romano del contrato de bien ajeno. Intentando seguir los comentarios de los tratadistas franceses Foignet, Guilouard y Baudry-Lacantinenrie, puedo explicar cuales eran las razones de èsta validez:
a. En Roma el contrato de compraventa era meramente obligacional, no siendo por sì mismo traslativo de propiedad;
b. A lo que se obligaba el vendedor no era, en estricto, a transferir la propiedad del bien vendido, sino a garantizar en adelante, al comprador, la tranquila posesiòn del mismo;
c. Se suponìa que cuando las partes celebraban un contrato de estas carac-terìsticas, lo hacian en el entendido supuesto de que el vendedor tomara los arreglos necesarios con el propietario de la cosa, para poder, despuès de adquirir la misma, efectuar su transferencia al comprador;
d. El contrato de compraventa tenìa el caràcter de res inter alios acta, es decir, que sòlo surtìa efecto entre las partes y no en relaciòn al terecero, propieta-rio del bien.

Otro de los Derechos que influyò decisivamente en el peruano, fue el Derecho es-pañol. Respecto de èste ùltimo, hemos hecho un estudio acerca de la venta de bien ajeno en las màs importantesa recopilaciones legislativas de la España de los siglos VII a XIX.

En el Libro Quinto del Fuero del Juzgo, relativo a los convenios y las compras, en-contramos, en los numerales VIII y siguientes, la regulaciòn relativa al contrato bajo comentario. En principio, èste se consideraba vàlido, pero la regulaciòn contemplaba sanciones para quienes contrataban de esta forma en perjuicio del comprador o del verdadero propietario del bien.

Sin embargo, la mencionada tendencia no rigiò permanentemente en España. Una excepciòn la encontramos en el Fuero Real, el cual en la Ley VI, Tìtulo X, Libro III, establecìa el criterio contrario.

Con posterioridad, el Derecho español retornò al principio romano, tal y como apa-rece en la Ley de las Siete Partidas, en el Tìtulo V, de la Ley XIX de la Quinta Partida, y como regla general, el principio por el cual era vàlida la venta de la cosa aje-na.

Otra de las influencias en el Derecho peruano, la encontramos en el Còdigo Civil francès, que establece en su artìculo 1599 que la venta de bien ajeno es nula, pu-diendo dar lugar al abono de daños y perjuicios cuando el comprador haya ignorado que la cosa fuere de otro.