lunes, 24 de noviembre de 2008

ACTO JURIDICO O HECHO JURIDICO

¿ACTO JURÍDICO O HECHO JURÍDICO?

El acto jurídico es todo hecho jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido por el autor, el cual debe estar expresamente previsto en la ley, celebrarse de acuerdo a ella y deben observar las formalidades prescritas.

León Barandiarán afirma que el acto jurídico es un hecho jurídico, voluntario, lícito, con manifestación de voluntad y efectos jurídicos que respondan a la intención del sujeto en conformidad con el Derecho Objetivo[1].

El artículo 140 del Código Civil establece que “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar, constituir y extinguir relaciones jurídicas”.

Por su parte Messineo, el máximo representante de la doctrina italiana que sigue la doctrina alemana, hace una diferenciación entre el acto jurídico y negocio jurídico. Al primero lo define como un acto humano, realizado consciente y voluntariamente por un sujeto (por lo general capaz de obrar), del cual nacen efectos jurídicos porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el Derecho[2].

Asimismo, los tratadistas españoles, ya no hablan de acto jurídico sino de negocio jurídico, defendiéndolo: “Como la declaración o declaraciones de voluntad privada, encaminadas a conseguir un fin práctico jurídico, a la que el ordenamiento jurídico, bien por sí sola o en unión de otros requisitos reconoce como base para producir determinadas consecuencias jurídicas”[3].

En el Perú, por obra de Jorge Eugenio Castañeda, los estudios a partir de 1972, se han inclinado en favor del negocio jurídico como denominación del concepto, señala Castañeda[4] de que una desafortunada traducción del Código Civil alemán fue la causa de que los juristas brasileros, y sus seguidores en el Perú, instalaran en sus respectivos códigos disposiciones sobre acto jurídico y no sobre negocio jurídico y, por ello, propuso que el nomen juris de negocio jurídico fuese incorporado en la reforma del Código Civil de 1936. En los últimos tiempos las corrientes modernas tienden a inclinarse en defensa de la institución del negocio jurídico, en el Perú, Raúl Ferrero Costa, Juan Guillermo Lohmann y Lizardo Taboada Córdova[5] nos dan una noción lógica jurídica del acto o negocio jurídico como si fueran sinónimos, el acto o negocio es una manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, tal manifestación puede ser de una o varias personas, con la finalidad de crear, regular, modificar, constituir o extinguir relaciones jurídicas, lo que denominan, la producción de efectos jurídicos. Sin embargo, por la estructura del acto jurídico en el Código Civil, el negocio jurídico es una especie del acto jurídico.

Para Vidal Ramírez “El negocio jurídico es una especie del acto jurídico que consiste en una declaración de voluntad o varias, dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico reconoce y garantiza en los límites de la correspondencia o coherencia, entre los efectos o la voluntad que los persigue, y siempre que se trate de efectos lícitos”[6].

En conclusión, el acto jurídico es el género y el negocio jurídico es una especie del acto jurídico, porque en ambos la característica general común es la conformidad de los efectos jurídicos de los mismos como consecuencia de la autonomía de la voluntad que determina.

[1] LEÓN BARANDIARÁN, JOSÉ, Comentarios al Código Civil Peruano, Derecho de Obligaciones, Tomo I, Edit. Ediar S.A. Editores, Buenos Aires- Argentina, 1954, pág. 22.
[2] MESSINEO, FRANCESCO, Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Edit. EJEA, Buenos Aires -Argentina, 1979, pág. 332.
[3] ESPIN CANOVAS DIEGO, Derecho Civil Español, Tomo I, Edit. EDERSA, Madrid- España, 1982, pág. 505.
[4] CASTAÑEDA, JORGE EUGENIO, Negocio Jurídico, Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Vol.36, Nº 1, Lima- Perú, 1972
[5] LOHMANN, JUAN GUILLERMO, El Negocio Jurídico, Edit. Ediciones Studium, Lima- Perú, 1986, pág.35-47.

“Ahora bien en este momento debemos plantearnos la siguiente interrogante ¨¿Es posible utilizar la concepción del negocio jurídico en nuestro medio, a pesar de que el Código Civil peruano utiliza aún la terminología francesa del acto jurídico? ¿Debemos entender que el legislador nacional ha querido referir al concepto del negocio jurídico cuando nuestro sistema jurídico ha optado por la terminología de acto jurídico?. Si por tradición jurídica se ha decidido mantener en el nuevo código, al igual que en el código de 1936, la terminología francesa, ello no es impedimento para entender el acto jurídico, la terminología francesa , ello no es impedimento para entender el acto jurídico del código peruano bajo la óptica del negocio jurídico, por tratarse justamente de dos nociones dirigidas al mismo objetivo conceptual, aun cuando han experimentado una evolución distinta. Sin embargo, el hecho de que la concepción clásica del acto jurídico, esté completamente destruida, nos lleva obligatoriamente a optar por la concepción del negocio jurídico, en sus diversas variantes, menos, claro está, en su versión inicial, también abandona.

Esperamos, en consecuencia, que que4de claramente establecido que el usar la terminología francesa de acto jurídico, no nos obliga a optar por dicha concepción clásica, por tratarse de una noción superada completamente en la actualidad y desde hace muchísimo tiempo atrás. Por el contrario, el enfoque adecuado debe ser sin duda el de los postulados de la teoría general del negocio jurídico. Ahora bien, dentro de las variantes respecto de la noción del negocio jurídico, existe total libertad para el jurista y el interprete, dependiendo de su propia concepción”.

TABOADA CÓRDOVA, LIZARDO, Lacausa del Negocio Jurídico,Edit. Grijley, Lima- Perú 1996, pág. 27 y 28.
[6]

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